Legislación ambiental
   

 

En Cuba la cobertura jurídica de la protección al medio ambiente parte del propio texto constitucional que data desde el año 1976 y que fue modificado en 1992.  En esta oportunidad distintas cuestiones fueron reformuladas y entre ellas las relativas al medio ambiente y los recursos naturales. No obstante, en la legislación cubana existen normas sobre medio ambiente de la época prerrevolucionaria e incluso de la etapa colonial, lo que es un signo de que este tema siempre tuvo un espacio en el Derecho Cubano.

 

Después de 1959 la promulgación de normas de este corte ha transcurrido en aumento, teniendo su mejor época en la década del 80 y viéndose fortalecida en los 90 después de la Cumbre de Río, todo lo cual demuestra que existe un sistema de principios ambientales y una numerosa legislación.

 

Acorde con esta política existe un sistema legislativo para el medio ambiente integrado por Leyes decretadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular, Decretos‑Leyes dictados por el Consejo de Estado, Decretos dictados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y Resoluciones dictadas por Ministerios e Institutos que regulan el sistema de relaciones sociales que surgen en el proceso de interacción del hombre con su entorno.

 

Aunque este sistema en su conjunto es una expresión positiva de la preocupación del Estado por proteger el medio ambiente, el Derecho Am­biental Cubano presenta ciertas características que lo tornan complejo.

 

Los principales problemas que tiene este sistema son :

  • La dispersión y diversidad del conjunto de leyes, resoluciones y normas que lo componen.

  • La posibilidad de sancionar administrativamente a las instituciones está limitada por la no existencia de un procedimiento específico legalmente establecido. Estas sanciones se aplican a infractores que sean personas físicas, quienes a título personal e interés propio infrinjan las normas y disposiciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, y no a personas jurídicas o morales como las insti­tuciones.

  • La legislación penal no recoge en su ámbito todas las figuras delic­tivas directamente relacionadas con un daño o peligro ambiental. Se contemplan solo aquellas que causan daños a la salud pública o la economía, siempre y cuando produzcan una afectación inmediata.

  • Los cambios en las funciones de los Organismos de la Administración Central del Estado como consecuencia del proceso de reorganización en 1994, ha provocado la ineficacia del sistema tal y como está concebido en dicha norma, pues la mayor cantidad de dichas normas jurídicas están ubicadas en el derogado marco institucional.

  • En el Estado coinciden las figuras de garante del medio ambiente y de agresor del mismo.  De ahí que en muchos casos se le haga difícil a la Fiscalía accionar ante las conductas contrarias a la legislación ambiental.

  • No existen mecanismos y procedimientos jurídicos que permitan la acción ciudadana ante la existencia de una conducta violatoria de la disciplina ambiental,  pues la legislación vigente sólo admite aquellos casos en que el reclamante es el que directamente recibe el daño.

  • Falta de uniformidad e informalidad en la técnica jurídica empleada cuyo objeto de regulación es la protección de especies y hábitats lo que resta aplicabilidad a la norma.

  • Las multas son realmente irrisorias  para los fundamentales transgresores, que son aquellos que infringen lo dispuesto con ánimo de lucrar, y no guardan correspondencia con el daño causado.

  • Con frecuencia se imponen multas por una acción genérica y no por cada acción infractora individual.

  • Muchas contravenciones están dirigidas más hacia incumpli­mientos de orden burocrático (no informar debidamente o no cumplir los trámites)  que a infracciones más concretas relativas al tratamiento, cuidado, conservación del medio ambiente o del recurso natural en cuestión.

Sin embargo, con la entrada en vigor en junio de 1997 de la Ley 81 "Del Medio Ambiente", se logró agrupar gran parte de la legislación ambiental. Esta Ley con una óptica renovada, plantea cuestiones generales de gran importancia jurídica en la esfera ambiental como son la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, el amparo legal para el establecimiento de conductas antijurídicas de escasa peligrosidad social, denominadas contravenciones, aplicables a las personas naturales y jurídicas infractoras, así como el planteamiento de la responsabilidad penal que acarrea cualquier persona al tipificarse su conducta en los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, solo por citar algunos de los aspectos que comprende esta Ley.

 

No obstante, no basta con prescribir estos aspectos en la norma legal de referencia, sino que se precisa de la legislación complementaria que de ella se deriva y en la que realmente se dispondrán los procedimientos que resulten necesarios a los fines de su ejecución adecuada y donde concretamente se regularán los disímiles temas que se esbozan en la Ley Marco ambiental. Esto permitirá la eficiencia y eficacia del nuevo marco legal que se propone nuestro Estado y que es un importante peldaño en la implementación del Programa Nacional de Medio Ambiente, ejecutado, en virtud del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros 2823, por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 


CONCLUSIONES

  1. En la legislación ambiental vigente todavía no están contemplados algunos aspectos específicos relacionados con el uso y conservación de los hongos.

  2. No existe ninguna normativa legal específica para este grupo de organismos.

 
 
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